¿QUÉ CONSECUENCIAS REALES SE DERIVAN DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE HACIENDAS LOCALES POR LOS QUE SE REGULA LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA?
El IIVTNU, Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, se encuentra regulado en los artículos 104 a 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y concretado en las ordenanzas de cada Ayuntamiento.
Es un tributo directo, de carácter municipal y exacción voluntaria, que grava el aumento de valor que experimenten los terrenos y que se ponga de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
Así pues, grava el incremento de valor que ha experimentado un inmueble, mientras una persona ha sido su propietaria.
El TC ha publicado la nota informativa en la que anuncia su sentencia donde se declara inconstitucional entre otros, los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales por los que se regula la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, concretamente, los artículos 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4. Aun no se conoce el texto integro de la sentencia, pero podemos adelantar que los Ayuntamientos no van a poder liquidar este por las transmisiones de inmuebles realizadas a partir de la publicación de la sentencia.
En resumen, a partir de la fecha de la sentencia los ayuntamientos ya no pueden cobrar este impuesto porque no tienen cómo calcularlo.
¿Qué ocurre en los demás escenarios?
Las liquidaciones del mismo que sean firmes y las autoliquidaciones del impuesto no impugnadas, no podrían ser recurridas, ya que el TC habría limitado su alcance en la Sentencia.
Por otro lado, aquellos que tengan un procedimiento abierto porque el Ayuntamiento haya propuesto nueva liquidación después de comprobar la autoliquidación o porque recurrieron en su día la liquidación, si podrían recuperar lo pagado.
Es decir, sólo podrían tramitarse las reclamaciones de este impuesto que se hubieran planteado antes del 26 de octubre, fecha de la sentencia.
Encarnación G. Hervías López
Abogado & economista, socia HERCAM ABOGADOS.